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A. 1074/22
Auto27 de julio de 2022

Sentencia A. 1074/22

Corte Constitucional·27 de julio de 2022·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1074-22


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1074/22

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial

 

FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 


Auto 1074/22

 

 

Referencia: Expediente ICC-4227

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín y el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cúcuta.

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.   La señora Viviana Rojas Guzmán, domiciliada en la ciudad de Medellín,[1]  interpuso acción de tutela contra la Universidad Francisco de Paula Santander por considerar que esa entidad vulneró su derecho fundamental de petición, pues no ha dado respuesta a la solicitud que presentó el 1 de abril de 2022, en la que requirió que se realizara el pago de $1.536.000 por los servicios prestados para la construcción y validación de pruebas escritas dentro del proceso licitatorio adjudicado por la Comisión Nacional del Servicio Civil a la Universidad Francisco de Paula Santander.[2] Como dirección de notificaciones de la petición, la señora Rojas aportó su correo electrónico y una dirección del barrio Laureles en la ciudad de Medellín.

 

2.   El asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín, el cual, mediante Auto del 17 de junio de 2022, rechazó la tutela por falta de competencia y ordenó su remisión a los juzgados municipales de Cúcuta. Argumentó que la Universidad Francisco de Paula Santander se encuentra ubicada en el municipio de Cúcuta, donde ocurre la presunta vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de la accionante, por lo cual son los juzgados municipales de esa ciudad los competentes para conocer la solicitud de amparo.[3]

 

3.   El expediente fue entonces asignado al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cúcuta, autoridad que, por medio del Auto del 22 de junio de 2022, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitirlo a la Corte Constitucional. Para justificar esta decisión, sostuvo que el domicilio de la entidad accionada es la ciudad de Cúcuta, pero el lugar de residencia o notificación que registró la accionante en el escrito de tutela se ubica en la ciudad de Medellín. Teniendo en cuenta que la accionante eligió presentar la acción en la ciudad de Medellín, la competencia para dirimir el asunto corresponde al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín.[4]

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

4.   La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[5] Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[6] En consecuencia, ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,[7] que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[8]

 

5.   En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996.[9] Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate, aún más, una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

 

6.       De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial,[10] (ii) el factor subjetivo[11] y (iii) el factor funcional.[12]

 

7.       Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. Esta conclusión se deriva del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,[13] en virtud del cual se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad de la parte accionante en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.[14] Adicionalmente, esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[15] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales, sino que es necesario verificar dónde se produce (i) la supuesta vulneración o amenaza, o (ii) sus efectos.[16]

 

III. CASO CONCRETO

 

8.       De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. Como se sintetizó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades judiciales involucradas en la controversia presentaron una serie de argumentos relacionados con el lugar donde se originó y tiene sus efectos la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante.

 

9.       Las dos autoridades judiciales involucradas en el conflicto tienen competencia territorial para conocer de la acción de tutela. Por un lado, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín estaría facultado para decidirla, en la medida que los efectos de la presunta vulneración de los derechos de la accionante se dan en esa ciudad, pues es el lugar donde está esperando recibir la respuesta al derecho de petición presentado, por lo que ahí percibe los efectos de la negativa de la universidad a dar respuesta a la solicitud que presentó. Por otro lado, el Juzgado Primero Penal Municipal para para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cúcuta es también competente porque en esa ciudad se produce la presunta vulneración del derecho de la accionante, pues es allí donde se ubica la universidad accionada y, por lo tanto, donde tiene lugar la omisión de la universidad de dar respuesta a la solicitud presentada.

 

10.   Esta Corporación dará prevalencia a la elección que la actora hizo “a prevención” y, de esa manera, remitirá el expediente al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín para que adopte una decisión de fondo inmediatamente, ya que este fue el lugar elegido por la accionante para instaurar la solicitud de amparo. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena dejará sin efectos el auto mediante el que dicho juzgado se abstuvo de conocer de la acción de tutela.

 

11.   Ahora bien, la Sala advierte que el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín decidió “rechazar” la acción de tutela, dado que consideró no ser la autoridad competente para conocer del asunto. Al respecto, la Sala aclara que son dos los eventos procesales en los que procede el rechazo de una acción de tutela, de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991: (i) la falta de corrección de la solicitud, en caso de que el juez la haya solicitado previamente si no es posible determinar cuáles son los hechos o razones que motivan la acción;[17] y (ii) la existencia de una actuación temeraria, que faculta al juez para negar o rechazar todas las acciones idénticas que se hayan presentado.[18] Cuando una autoridad judicial considera que carece de competencia para conocer de una acción de tutela por uno de los factores respectivos, debe enviar el asunto al juez o corporación judicial que estime competente para resolverlo. Por consiguiente, la Corte advertirá al juzgado mencionado que, en lo sucesivo, se abstenga de rechazar la acción de tutela por falta de competencia.

 

12.   En mérito de lo expuesto, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 17 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín, en el marco del trámite de la acción de tutela formulada por Viviana Rojas Guzmán contra la Universidad Francisco de Paula Santander. En consecuencia, remitirá el expediente ICC-4227 a la autoridad judicial mencionada, para que, de manera inmediata, tramite y adopte, en primera instancia, la decisión de fondo a que haya lugar.

 

13.   Finalmente, la Sala advertirá al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cúcuta -autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación- que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 y, en caso de que tal autoridad no exista, se deberán observar las reglas reiteradas en esta providencia y sistematizadas en el Auto 550 de 2018.[19]

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 17 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín, en el marco del trámite de la acción de tutela que formuló Viviana Rojas Guzmán contra la Universidad Francisco de Paula Santander.

 

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4227 al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín que, en lo sucesivo, se abstenga de rechazar la acción de tutela por falta de competencia, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

 

Cuarto. ADVERTIR al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cúcuta que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 y, en caso de que tal autoridad no exista, se deberán observar las reglas reiteradas en esta providencia y sistematizadas en el Auto 550 de 2018.

 

Quinto. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cúcuta.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNAN CORREA CARDOZO

Magistrado (E )

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] En efecto, en el escrito de tutela la accionante manifestó estar “domiciliada y [ser] residente en el municipio de Medellín, Antioquia.” Igualmente, respecto a las notificaciones del proceso, indicó una dirección ubicada en el barrio Laureles de la ciudad de Medellín. Documento digital titulado: “01DemandaTutela.pdf”

[2] Documento digital titulado: “01DemandaTutela.pdf”

[3] Documento digital titulado: “02RemitePorCompetenciaJ02PnlMpalAdolescentesMedellín.pdf”

[4] Documento digital titulado “06AutoConflictoDeCompetencia.pdf”.

[5] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[6] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.

[7] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[8] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[9] Indica esa disposición, modificada por la Ley 1285 de 2009: “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[10] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[11] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Énfasis añadido).

[12] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[13] De acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” (Énfasis añadido).

[14] Véanse, por ejemplo, los autos 146 de 2009. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 286 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 352 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; 536 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 452 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo; 636 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; 719 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 145 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 158 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 179 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 224 de 2018. M.P. Diana Fajado Rivera.

[15] Ver, entre otros, los autos 299 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; y 074 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[16] La Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de esta, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes. Ver, entre otros, los autos 086 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y 048 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[17] Según el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, “[s]i no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano”.

[18] El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

[19] M.P. Alejandro Linares Cantillo.